| Reglamento de Régimen Disciplinario | |
| TÍTULO
1º. DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA |
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| CAPÍTULO
1º. DISPOSICIONES GENERALES |
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| ARTº. 1 NORMATIVA APLICABLE | |
| 1. El régimen disciplinario deportivo de la Real Federación Española de Billar (en adelante, R.F.E.B.) se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a la normativa legal que pudiera ser de aplicación , en especial, a la contenida en el R.D. 1591/1992 de 23 de diciembre que desarrolla reglamentariamente la normativa disciplinaria deportiva establecida con carácter general en el Título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. |
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| 2. El régimen disciplinario regulado en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir las personas físicas o jurídicas comprendidas en su ámbito de aplicación. |
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| ARTº. 2 ÁMBITO DE APLICACIÓN | |
| 1. El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva regulada en este Reglamento, se extiende a las infracciones cometidas con ocasión o como consecuencia del juego, partidos, competiciones y exhibiciones, tanto nacionales como internacionales, y la conducta contraria a la disciplina y normas de carácter deportivo tipificadas en el presente Reglamento, en Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas Estatutarias de la R.F.E.B. | |
| 2. Se encuentran sometidos a las normas contenidas en el presente Reglamento todos los componentes de la R.F.E.B., es decir, sus deportistas, árbitros, monitores, Presidente, miembros de cualquiera de sus órganos colegiados, Presidentes de Federaciones Autonómicas, Delegados Territoriales, Clubes y Asociaciones. | |
| 3. En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas con anterioridad a aquéllas en dichas normas. | |
| En el caso de que disposiciones futuras favorezcan a los declarados culpables de alguna falta o infracción deportiva, las mismas tendrán efecto retroactivo a favor del sancionado, en aquellos casos en los que sus posibles sanciones se encuentren pendientes de cumplimiento. | |
| ARTº. 3 COMPATIBILIDAD DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA | |
| El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda. |
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| CAPÍTULO
2º. ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA DEPORTIVA |
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| ARTº. 4 POTESTAD DISCIPLINARIA | |
| 1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias (art. 74, ap. 1, L.D. y art. 6, 1º. R.D. 1591/92). |
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| 2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá: |
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| a)
A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas,
consujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva. |
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|
Sus decisiones serán, en todo caso, recurribles ante
los órganos disciplinarios de las correspondientes Federaciones Territoriales o de la R.F.E.B., según el ámbito y especialidad de la prueba o competición. |
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| b)
A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores. |
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|
Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los
órganos disciplinarios de las correspondientes Federaciones Territoriales o de la R.F.E.B., según el ámbito y especialidad de la prueba o competición. |
|
| c)
A las Federaciones Territoriales sobre todas las personas que formen parte
de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, monitores y directivos; los jueces y árbitros, y , en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente dentro de su ámbito territorial. |
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| d)
A la R.F.E.B. sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; y sobre las Federaciones y Delegaciones Territoriales, sus directivos; los clubes deportivos; deportistas; monitores; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal (art. 74, ap.2 c), L.D.). |
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| e)
Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que las R.F.E.B., sobre ésta misma y sus directivos y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella. |
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| 3. Las entidades y asociaciones pertenecientes a la organización deportiva ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con sus propias normas estatuarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio, o a solicitud del interesado. |
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| CAPÍTULO
3º. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS |
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| ARTº. 5 CONFLICTOS DE COMPETENCIAS | |
| Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios de la organización deportiva territorial, serán resueltos siguiendo las normas que sean de aplicación en cada Comunidad Autónoma que, conforme a su propia legislación, tenga competencia para conocer de los asuntos de tal naturaleza, o, subsidiariamente, por la R.F.E.B. a través de su Comité de Disciplina Deportiva. | |
| Cuando se susciten dichos conflictos entre órganos de la R.F.E.B., éstos serán resueltos por el Comité Español de Disciplina Deportiva. |
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| CAPÍTULO 4º.
PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS |
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| ARTº. 6 CONDICIONES DE LAS DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS | |
| 1.- Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal y de las Federaciones Territoriales, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos: | |
| a)
Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de
la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad [articulo 75, a), L.D.]. |
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| b) Los principios y criterios que aseguren: | |
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1.
La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones. |
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| 2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas. | |
| 3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos. | |
|
No se considerará doble sanción la imposición de una
sanción accesoria a la principal, en los términos de artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992. |
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| 4) La aplicación de los efectos retroactivos favorables. | |
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5)
La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión. |
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| c)
Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de la infracciones, así
como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última [art.75, c), L.D.]. |
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| d)
Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición,
en su caso, de sanciones [artículo 75, d), L.D.]. |
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|
En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el
derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente. |
|
| e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas [art.75,e), L.D.]. | |
| 2. En el caso de que los Clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal o las Federaciones Territoriales, no prevean en sus normas disciplinarias los extremos anteriormente mencionados, serán de aplicación, de forma directa, para su ámbito, las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. |
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| ARTº. 7 CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA. | |
| Se considerarán como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva: |
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| a) El fallecimiento del inculpado. | |
| b) La disolución del club o Federación o Delegación Territorial sancionada. | |
| c) El cumplimiento de la sanción. | |
| d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas. | |
| e)
La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación o club deportivo del que se trate. |
|
| Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperará en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones. |
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| ARTº. 8 CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA. | |
| Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva: |
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| a) La de arrepentimiento espontáneo. | |
| b)
La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente. |
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| c)
La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida
deportiva. |
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| ARTº. 9 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA. | |
| Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia. |
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| Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate. |
|
| La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de tres años, contados a partir del momento en el que se haya cometido la infracción. |
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| ARTº. 10 PRINCIPIOS INFORMADORES Y APRECIACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA. | |
| En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador. |
|
| La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligara, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta. Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo. |
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| CAPÍTULO
5º. INFRACCIONES Y SANCIONES |
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| SECCIÓN
1ª. DE LAS INFRACCIONES |
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| ARTº. 11 CLASES DE INFRACCIONES | |
| 1. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones y omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. |
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| 2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones y omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas (art. 73, ap. 2, L.D. y art. 4, 2 R.D. 1591/92). |
|
| ARTº. 12 CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES POR SU GRAVEDAD | |
| Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves. |
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| ARTº. 13 INFRACCIONES COMUNES MUY GRAVES | |
| Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas: |
|
| a) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones. | |
|
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. |
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|
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que
las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares. |
|
| c)
Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación
o simples acuerdos el resultado de un partido, prueba o competición. |
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|
d) El causar dolosamente graves daños en la conservación de los locales
o el material. |
|
| e)
Las declaraciones públicas de directivos, monitores, árbitros y deportistas
o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia. |
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|
f) La falta de asistencia o retirada no justificada a las convocatorias
de las selecciones deportivas nacionales. |
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|
A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto
a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición. |
|
| g)
La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas porOrganizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos. |
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|
h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro
deportivos, cuando revistan una especial gravedad, en especial, los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público y las agresiones físicas o protestas ofensivas, airadas y ostensibles a árbitros, directivos (nacionales o extranjeros) ydemás autoridades deportivas, con grave, público y notorio menosprecio de su autoridad. |
|
|
Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en
infracciones graves por hechos de esta naturaleza. |
|
| i)
La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona
interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas. |
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|
j) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina
Deportiva. |
|
| k)
Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o individuales que
impidan la celebración de un partido, competición o exhibición o que obliguen a su suspensión. |
|
| l)
La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo
desempeñado en R.F.E.B., cuando de dicha publicidad resulte perjuicio moral o económico para la misma. |
|
|
m) La infracción de las disposiciones contenidas en los Estatutos
y Reglamentos de la R.F.E.B., así como en las Normas Generales o Especiales de las competiciones, cuando se califiquen con tal carácter y sean compatibles con las normas y criterios del presente Reglamento. |
|
| ARTº. 14 OTRAS INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS DIRECTIVOS | |
| Además de las infracciones comunes previstas en el artículo anterior, son infracciones especificas muy graves del presidente de la R.F.E.B, de los de las Federaciones Territoriales y demás miembros directivos de dichas organizaciones deportivas, las siguientes: |
|
| a)
El incumplimiento grave o que revista especial trascendencia de los acuerdos dela Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. |
|
|
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma
sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos. |
|
| c)
La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones,
créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modoconcedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. |
|
|
A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización
de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación especifica del Estado. |
|
|
En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente
o doloso de las conductas. |
|
|
d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto
de las Federaciones sin la reglamentaria autorización. |
|
|
Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real
Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos. |
|
| e)
La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización. |
|
| ARTº. 15 INFRACCIÓN MUY GRAVE DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA | |
| Se considerará infracción muy grave de la Federación Española la no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en sus propias normas. |
|
| ARTº. 16 INFRACCIONES GRAVES | |
| Tendrán la consideración de infracciones graves: |
|
|
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones que hubiesen
adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de sus funciones, si el hecho no revistiere el carácter de falta muy grave. |
|
|
En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces,
técnicos, directivos y demás autoridades deportivas. |
|
|
b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro
deportivos, en especial, los insultos y ofensas a árbitros, público asistente a un partido, competición o exhibición, dirigentes y demás autoridades deportivas, tanto nacionales como extranjeras. |
|
|
c) Las protestas, intimidaciones o coacciones que alteren el normal
desarrollo del partido, competición o exhibición. |
|
|
d) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles
con la actividad o función deportiva desempeñada. |
|
|
e) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los
órganos colegiados federativos. |
|
| f)
El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto
y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo. |
|
| g)
La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona
interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte. |
|
|
h) La incomparecencia, a la hora prefijada por los correspondientes
directores deportivos, o retirada injustificada de las pruebas, encuentros, exhibiciones o competiciones. |
|
|
A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto
a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición. |
|
|
No obstante, se considerará falta muy grave la reincidencia
en infracciones graves por hechos de esta naturaleza o, conforme al art. 13, ap. f) de éste Reglamento cuando dichos hechos se refieran a selecciones nacionales. |
|
|
i) El causar, por culpa o negligencia, graves daños en la conservación
de los locales o del material. |
|
| ARTº. 17 INFRACCIONES LEVES | |
| 1.- Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en el presente Reglamento. |
|
| 2.- En todo caso se considerarán falta leves: |
|
| a)
Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos directivos
y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección. |
|
|
b) La ligera incorrección con el público, compañeros, subordinados
o personas pertenecientes a la Entidad Organizadora del evento deportivo. |
|
| c)
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones. |
|
|
e) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales,
instalaciones deportivas y otros medios materiales. |
|
| SECCIÓN 2ª. DE LAS SANCIONES | |
| ARTº. 18 SANCIONES POR INFRACCIONES COMUNES MUY GRAVES | |
| A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 13 de este Reglamento corresponderán las siguientes sanciones: |
|
| a) Multas, no inferior a 3.000 euros ni superior a 6.000 euros. | |
|
b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación o de la condición
de cabeza de serie. |
|
| c) Pérdida o descenso de categoría o división. | |
|
d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada. |
|
| e)
Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años. |
|
|
f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio del respectivo
club o asociación deportiva le correspondan. |
|
| g)
Clausura del local o recinto deportivo por un periodo que abarque de cuatro
partidos a encuentros correspondientes a una temporada por el calendario deportivo. |
|
|
h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva,
o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, o de los derechos que como socio del respectivo club o asociación deportiva le correspondan, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida. |
|
|
i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización
deportiva, o privación de licencia federativa o habilitación equivalente. |
|
| Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad. |
|
| ARTº. 19 SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS DIRECTIVOS | |
| Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 14 de este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones: |
|
| 1. Amonestación pública. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: |
|
|
a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del
artículo 14. |
|
| b)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo
14, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate. |
|
|
c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del
artículo 14. |
|
| 2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: |
|
| a)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo
14, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, estaconsideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados. |
|
|
b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del
artículo 14. |
|
| c)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo
14, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia. |
|
|
d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del
artículo 14. |
|
| e)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo
14, cuando concurriese la agravante de reincidencia. |
|
| 3. Destitución del cargo. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: |
|
| a)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo
14, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada. |
|
|
b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del
artículo 14, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia. |
|
| c)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del articulo
14, concurriendo la agravante de reincidencia. |
|
| ARTº. 20 SANCIÓN MUY GRAVE A LAS FEDERACIONES TERRITORIALES | |
| Por la comisión de las infracciones previstas en este Reglamento podrá imponerse una sanción pecuniaria a la Federación de que se trate, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad. |
|
| Las sanciones a las Federaciones no podrán ser inferiores a 300 euros ni superiores a 6.000 euros. |
|
| Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta el Presupuesto de la entidad. |
|
| ARTº. 21 SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES | |
| Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 16 de este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones: |
|
| a) Amonestación pública. | |
|
b) Multa de 600 a 3.000 euros. |
|
| c) Pérdida del partido o descalificación de la competición. | |
|
d) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. |
|
| e)
Clausura del local de juego o recinto deportivo de una a tres competiciones, en las diferentes modalidades previstas en el calendario deportivo, o dos meses. |
|
|
f) Privación o suspensión de los derechos de asociado, de un mes a
dos años, y/o, en su caso, de la licencia federativa por el mismo plazo. |
|
| g) Suspensión o inhabilitación de dos competiciones a una temporada. | |
|
h) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia
federativa o habilitación equivalente, de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros o pruebas en una misma temporada. |
|
| ARTº. 22 SANCIONES POR INFRACCIONES LEVES | |
| Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 17 de este Reglamento, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones: |
|
| a) Apercibimiento o amonestación privada. | |
|
b) Multa de hasta 600 euros. |
|
| c) Suspensión o inhabilitación de una competición. | |
|
d) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes,
o de una a tres pruebas o encuentros en una misma temporada. |
|
| ARTº 23 REGLAS COMUNES PARA LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES | |
| 1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor. |
|
| 2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a cualquiera otras sanciones, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma. |
|
| El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción. |
|
| 3. Los estatutos y reglamentos de las Federaciones Territoriales y clubes y asociaciones deportivas deberán precisar las sanciones que corresponden a cada una de las infracciones que tipifiquen, así como, en su caso, la graduación de aquéllas, respetando los criterios previstos en este Reglamento. |
|
| SECCIÓN 3ª. DE LA ALTERACIÓN DE RESULTADOS | |
| ARTº. 24 ALTERACIÓN DE LOS RESULTADOS | |
| Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición; en supuestos de alineación indebida, y en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición. |
|
| SECCIÓN 4ª. DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA SUSPENSIÓN | |
| ARTº. 25 PRESCRIPCIÓN. PLAZOS Y CÓMPUTO | |
| 1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, respectivamente, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción. |
|
| 2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado. |
|
| Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho nombramiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente. |
|
| ARTº. 26 RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN DE LAS SANCIONES | |
| 1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender potestativa y razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución. |
|
| 2. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación. |
|
| TÍTULO 2º. DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO | |
| CAPÍTULO 1º. LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. PRINCIPIOS GENERALES | |
| ARTº. 27 NECESIDAD DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO | |
| Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título. |
|
| ARTº. 28 REGISTRO DE SANCIONES | |
| En la R.F.E.B. se llevará un libro-registro de sanciones impuestas, dentro de su ámbito, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones. |
|
| La llevanza y custodia, así como la expedición, en su caso de certificaciones relativas al mismo, será competencia del Secretario de la R.F.E.B. |
|
| ARTº. 29 CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS | |
| 1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios: |
|
|
a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante
el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, pudiéndose recurrir sus decisiones ante el correspondiente club o asociación deportiva, Federación Territorial o R.F.E.B., según el ámbito de la prueba o competición de que se trate. |
|
|
A estos efectos se entenderán como pruebas que
puedan dan lugar a posterior reclamaciones, tanto a aquellas confrontaciones en las que la imposición de sanciones tenga lugar una vez concluida la confrontación como aquellas en las que las sanciones se imponen durante su desarrollo, pudiendo interrumpir momentáneamente su regular transcurso. |
|
|
b) También podrán recurrirse aquellas sanciones que se impongan de
forma directa y sin posibilidad de la suspensión de la misma en las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar su normal desarrollo. |
|
| 2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios. |
|
| Dichas declaraciones, efectuadas por el árbitro o juez, se presumirán ciertas en lo referente a la apreciación de hechos, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse, destruyéndose así tal presunción, por cualquier medio admitido en Derecho. | |
| Ello no obstante, los hechos relevantes
para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier
medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera
pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta
resolución del expediente. |
|
| 3. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado. | |
| En materias de su competencia, la Comisión
Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y la Comisión
Nacional Antidopaje están legitimadas para instar la apertura de procedimientos
disciplinarios así como para recurrir ante el Comité Español de Disciplina
Deportiva las resoluciones que recaigan. En cualquier caso será obligatoria
la comunicación a las respectivas comisiones de cualquier hecho que pueda
ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de
los procedimientos que en las mismas se instruyan, en un plazo máximo
de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación. |
|
| 4. Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos. | |
| ARTº. 30 CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES DEPORTIVAS Y PENALES | |
| 1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal (art. 83,ap. 1, L.D.). |
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| 2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. | |
| En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera. |
|
| 3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas. |
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| ARTº. 31 CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES DEPORTIVAS Y ADMINISTRATIVAS | |
| En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto 1591/1992, y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo. |
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| Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente. |
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| CAPÍTULO 2º. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR | |
| ARTº. 32 PRINCIPIOS INFORMADORES | |
| El procedimiento sancionador, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el presente Reglamento. |
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| En cualquier caso, para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, se deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso. |
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| Dicho procedimiento deberá ser previsto por las normas estatutarias o reglamentarias de los clubes o asociaciones deportivas y de las Federaciones Territoriales, de acuerdo con los principios expresados en el presente Título. |
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| ARTº. 33 INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO | |
| 1. El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada. |
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| 2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones. |
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| ARTº. 34 NOMBRAMIENTO DE INSTRUCTOR. REGISTRO DE LA PROVIDENCIA DE INCOACIÓN | |
| 1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo. |
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| 2. En los casos en que se estime oportuno, o en los supuestos expresamente previstos por los reglamentos o Estatutos de los clubes o asociaciones deportivas o Federaciones Territoriales, la providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá también el nombramiento de un Secretario que asista al Instructor en la tramitación del expediente. |
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| 3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artículo 28 del presente Reglamento. |
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| ARTº. 35 ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN | |
| 1. Al Instructor, y en su caso al Secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. |
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| 2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó quien deberá resolver en el término de tres días. |
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| 3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento. |
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| ARTº. 36 MEDIDAS PROVISIONALES | |
| 1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado. |
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| 2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables. |
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| ARTº. 37 IMPULSO DE OFICIO | |
| El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción. |
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| ARTº. 38 PRUEBA | |
| 1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas. |
|
| 2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente. |
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| Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente. |
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| ARTº. 39 ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES | |
| Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. |
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| La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento. |
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| ARTº. 40 PLIEGO DE CARGOS Y PROPUESTA DE RESOLUCIÓN | |
| 1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver. |
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| 2. En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideran convenientes en defensa de sus derechos o intereses. |
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| Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. |
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| 3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas. |
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| ARTº. 41 RESOLUCIÓN | |
| La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor. |
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| CAPÍTULO 3º. DISPOSICIONES COMUNES | |
| ARTº. 42 PLAZO, MEDIO Y LUGAR DE LAS NOTIFICACIONES | |
| 1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Reglamento será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles. |
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| 2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común. |
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| ARTº. 43 COMUNICACIÓN PÚBLICA Y EFECTO DE LAS NOTIFICACIONES | |
| Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respentando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente. |
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| No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo 44 del presente Reglamento. |
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| ARTº. 44 EFICACIA EXCEPCIONAL DE LA COMUNICACIÓN PÚBLICA | |
| 1. En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal. |
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| 2. Las normas disciplinarias que regulen las distintas modalidades deportivas, pruebas o competiciones, deberán establecer taxativamente los supuestos en los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. De igual modo, deberán preverse los mecanismos que hagan posible la publicidad de las sanciones correspondientes de forma tal que permitan su conocimiento por los interesados. |
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| 3. Contra las sanciones a las que se alude en los apartados anteriores cabrán los recursos que se establecen en el artículo 47 del presente Reglamento. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en el citado artículo, contado a partir de la notificación personal al interesado. |
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| ARTº. 45 EFICACIA EXCEPCIONAL DE LA COMUNICACIÓN PÚBLICA | |
| Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas. |
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| ARTº. 46 MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES | |
| Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común o cuando así se disponga en el resto de la normativa deportiva. |
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| ARTº. 47 PLAZOS DE LOS RECURSOS Y ÓRGANOS ANTE LOS QUE IMPONERLOS | |
| 1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante la organización deportiva que proceda de conformidad con las reglas de competencia a que se refiere el Título I del presente Reglamento. |
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| 2. Las resoluciones dictadas por el Comité por el Comité de Disciplina Deportiva de la R.F.E.B. y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva. |
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| ARTº. 48 AMPLIACIÓN DE PLAZOS EN LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES | |
| Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos. |
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| ARTº. 49 OBLIGACIÓN DE RESOLVER | |
| Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas. |
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| ARTº. 50 CÓMPUTO DE PLAZOS DE RECURSOS O RECLAMACIONES | |
| El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si estas fueran expresas. |
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| Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 52 del presente Reglamento. |
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| ARTº. 51 CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES QUE DECIDAN SOBRE RECURSOS | |
| 1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente. |
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| 2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retracción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla. |
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| ARTº. 52 DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE RECURSOS | |
| La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. |
|
| En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente. |
|
| ARTº. 52 DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE RECURSOS | |
| La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. |
|
| En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente. |
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| TÍTULO 3º. DEL COMITÉ DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA RFEB | |
| ARTº. 53 NATURALEZA | |
| El Comité de Disciplina Deportiva de la R.F.E.B. es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente a dicha Federación que ejerce, por su mandato, la potestad disciplinaria que en ésta recae. |
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| Las resoluciones de dicho Comité podrán ser objeto de recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, y las de éste, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. |
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| ARTº. 54 COMPETENCIAS | |
| Las competencias del Comité de Disciplina Deportiva de la R.F.E.B. se extienden: |
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a) Al conocimiento y resolución, en vía de recurso, de las pretensiones
que se deduzcan en relación con los actos de los jueces o árbitros, clubes y asociaciones deportivas y Federaciones Territoriales, titulares de la potestad disciplinaria, que no agoten la vía deportiva, según la distribución de competencias establecida en la Ley del Deporte y en el presente Reglamento. |
|
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b) A la tramitación y resolución de expedientes disciplinarios a instancia
o requerimiento del Presidente de la R.F.E.B. o de su Junta Directiva. |
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| ARTº. 55 COMPETENCIAS | |
| 1. El Comité de Disciplina Deportiva de la R.F.E.B. estará integrado por cinco miembros, cuyo Presidente será designado por el Presidente de la R.F.E.B. |
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| 2. El Comité estará asistido por un abogado en ejercicio, designado por el Presidente de la R.F.E.B. |
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| ARTº. 56 DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS | |
| Los demás miembros del Comité de Disciplina Deportiva de la R.F.E.B. serán designados por la Comisión Delegada a propuesta del Presidente de la R.F.E.B., de entre los miembros de su Asamblea General. |
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| ARTº. 57 COORDINACIÓN | |
| El Comité de Disciplina Deportiva de la R.F.E.B. coordinará su actuación con los órganos equivalentes de las distintas Federaciones de ámbito Autonómico, estableciendo, al efecto, los contactos necesarios. |
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| ARTº. 58 COMUNICACIONES ACLARATORIAS | |
| El Comité previa solicitud del interesado formulada por escrito en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la recepción de la correspondiente solicitud. |
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| ARTº. 59 NATURALEZA Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES | |
| Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la R.F.E.B. podrán ser recurridas en dicha vía ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, no obstante se ejecutarán, en caso de ser firmes o de no suspenderse su ejecución, a través del correspondiente club o asociación o Federación Territorial deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento. |
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| Aquellas resoluciones que afecten a órganos o personas de la propia Federación Española, será ésta la responsable de dicho cumplimiento. |
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| ARTº. 60 PUBLICIDAD DE LAS RESOLUCIONES | |
| Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva podrán hacerse públicas, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas. |
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| Diligencias: |
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| Para hacer constar que el presente Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Española de Billar integrado por 60 artículos, ha sido aprobado y autorizada su inscripción por la Comisión Directiva de este Consejo Superior de Deportes en su sesión de 14 de octubre de 1993, figurando con el número 21 en el Libro de Registro de Reglamentos Federativos y Ligas Profesionales. | |
| Madrid, 25 de noviembre de 1993 Antonio Guerrero Olea Jefe del Registro de Asoc. y Federaciones Deportivas |
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