| Reglamento del control del dopaje Real Federación Española de Billar | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| La Real Federación Española de Billar, realiza controles de dopaje en las competiciones, fuera de las competiciones y nominalmente en el ámbito del billar nacional, no como una normativa persecutoria, si no, para velar por la salud de los billaristas y para preservar la igualdad de oportunidades en la competición, así como, para detectar posibles infractores. |
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| La vigente Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, en su Título VIII, Artículos 56, 57 y 58, establece el "Control de las Sustancias y Métodos prohibidos en el Deporte", lo cual se hará por el Consejo Superior de Deportes con la colaboración, entre otros, de las Federaciones Deportivas Españolas, promoviendo e impulsando las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos, quienes procurarán los medios para la realización de dichos controles a todos los billaristas con licencia, los cuales tendrán la obligación de someterse a los mismos en competición y fuera de ella. |
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| TITULO I | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Disposiciones Generales | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ARTº. 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| El control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte a que se refiere el Título VIII de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en la modalidad deportiva de Billar, se regirá por dicha Ley y disposiciones dictadas en su desarrollo, así como por la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios no estatales, de control de dopaje en el deporte, y en lo que no esté en contradicción con ellas, por los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Billar, por las normativas internacionales correspondientes o por el Comité Olímpico Internacional. |
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| ARTº. 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Se considera dopaje el uso o administración de sustancias prohibidas o el empleo y la aplicación de métodos destinados a aumentar o mejorar artificialmente las capacidades físicas o intelectuales de los billaristas con incidencia directa o indirecta en los resultados tanto en entrenamientos como en competiciones deportivas. |
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| ARTº. 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que han de regular el control antidopaje de los billaristas afiliados a la Real Federación Española de Billar, la determinación de los productos y métodos prohibidos, la especificación de los procedimientos de control, la tipificación de infracciones y sanciones por la violación de las normas que en el mismo se establecen. |
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| ARTº. 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Quedan sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento todos los billaristas nacionales o extranjeros con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal. Tendrán obligación de someterse a los controles de dopaje, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Centro Superior de Deportes, de la Comisión Nacional Antidopaje, de la Comisión Antidopaje de la Real Federación Española de Billar y de los Organismos Internacionales correspondientes. |
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| En todo caso, la sujeción a los referidos controles se comunicará en las convocatorias de los eventos deportivos salvo aquellos que se realicen fuera de competición. |
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| ARTº. 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| En las competiciones de ámbito estatal, los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado. |
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| ARTº. 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| La realización de los controles de dopaje, tanto en competición como fuera de ella se llevará a cabo en colaboración entre el Consejo Superior de Deportes y la Real Federación Española de Billar. |
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| La Comisión Antidopaje de la Real Federación Española de Billar vigilará el desarrollo de dichos controles asegurando que se cumple la normativa vigente. Dicha comisión fijará las competiciones donde se realizará control del dopaje y el número de muestras a tomar en cada una de ellas. También es misión de la Comisión fijar la cantidad de los controles que se llevarán a cabo fuera de la competición. |
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| ARTº. 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| La lista de sustancias y métodos prohibidos es la que figura a continuación, aprobada por Resolución del Consejo Superior de Deportes de 21 de Marzo de 2000. |
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| El presente artículo se entenderá modificado por la Resolución que, en su caso, dicte el Consejo como modificación o sustitución de la presente. |
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| A efectos de la Ley 10/1990, del Deporte, se consideran prohibidos las siguientes sustancias, grupos farmacológicos, métodos de dopaje y manipulaciones. |
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| Sección I |
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| I.1. Sustancias y grupos farmacológicos. |
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| I.1.1.Estimulantes (Tipo A). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| (1) Para la cafeína, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 12 microgramos por mililitro. |
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| (2) Para la catina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro. |
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| (3) Para la efedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro. |
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| (4) Para la fenilpropanolamina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 25 microgramos por mililitro. |
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| (5) Para la metilefedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro. |
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| (6) Para la pseudoefedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 25 microgramos por mililitro. |
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| (7) El salbutamol, el salmeterol y la terbutalina pueden utilizarse excepcionalmente a dosis terapéuticas en inhalación, si su utilización, por prescripción facultativa, está terapéuticamente justificada. Cuando a juicio del Médico responsable del billarista no exista ninguna otra alternativa terapéutica, éste médico deberá elaborar, en el momento de la prescripción del medicamento que contenga una de estas sustancias, un informe que remitirá al Comité Antidopaje de la Real Federación Española de Billar, así como una copia que el billarista ha de conservar; este informe estará obligatoriamente integrado por los siguientes documentos: |
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| 1. Receta médica |
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| 2. Historia clínica con: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| a) Antecedentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| b) Síntomas principales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| c) Diagnóstico de enfermedad respiratoria. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| d) Tratamiento y dosis a emplear. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| e) Pruebas efectuadas, así como las fechas en que se realizaron. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| (Entre estas pruebas deben realizarse como obligatorias pruebas funcionales | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| respiratorias pre y post-esfuerzo.) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| La historia clínica, una vez completada y firmada por el médico responsable, sólo tendrá la validez desde el día siguiente de su emisión, y durante el plazo temporal indicado por la prescripción facultativa. |
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| Además, si el billarista es seleccionado para pasar un control de dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita. |
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| Notas al grupo I.1.1.: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| a) Se acepta el uso por vías locales de la oximetazolina y restantes derivados del imidazol. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| b) También se autoriza el uso de vasoconstrictores cuando se administran junto con un anestésico local en las condiciones autorizadas para estas sustancias. |
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| c) Y asimismo se permite la administración local (como las vías nasal, oftalmológica y rectal) de adrenalina y fenilefrina. |
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| I.1.2.Analgésicos Narcóticos |
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| El grupo farmacológico "analgésicos narcóticos" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos: |
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| Notas al grupo I.1.2.: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| a) Cuando en una muestra urinaria se detecte una concentración de morfina superior a 1 microgramo por mililitro, el correspondiente resultado se considerará positivo. |
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| b) Se autoriza el uso de codeína, dextrometorfano, dextropropoxifeno, difenoxilato, dihidrocodeina, etilmorfinal, folcodina, propoxifeno y tramadol. |
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| I.1.3. Anestésicos locales |
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| El grupo farmacológico "anestésicos locales" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al ejercido por alguno de los siguientes fármacos: |
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| Bupivacaína, Lidocaína, Mepivacaína, Prilocaína, Procaína, Tretacaína. |
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| Notas al grupo I.1.3: |
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| Sin embargo, y con excepción de la Cocaína, cuyo uso está prohibido por cualquier vía, se autoriza la utilización de los anestésicos locales con las siguientes condiciones: |
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| a) Cuando se realice sólo mediante inyecciones locales o articulares. |
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| b) Únicamente cuando el médico responsable del billarista considere que está médicamente justificada la administración de anestésicos locales por inyección local o intraarticular, deberá comunicarlo, previamente a la competición y por escrito, excepto en el caso de aplicaciones dentales, al Comité Antidopaje de la Real Federación Española de Billar, indicando el diagnóstico, tratamiento, método de aplicación y dosis a emplear, entregando al billarista una copia que éste deberá conservar. Si la necesidad de administración se produce durante la competición, el médico elaborará un informe similar que entregará al responsable de la recogida de muestras para que lo transmita al citado Comité. |
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| c) Además, si el billarista es seleccionado para pasar un control de dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga el anestésico local prescrito. |
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| I.1.4. Cannabis y sus derivados. |
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| La Real Federación Española de Billar considera que el Cannabis y sus derivados suponen un elemento de dopaje y por tanto se consideran prohibidos. |
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| I.1.5. Alcohol. |
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| La Real Federación Española de Billar no considera el alcohol como un elemento que pueda aumentar artificialmente las capacidades para el desarrollo propio de nuestro deporte, más bien todo lo contrario, por lo tanto se excluye como elemento prohibitivo. |
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| I.1.6. Bloqueantes Beta-adrenérgicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| El grupo farmacológico "Bloqueantes beta-adrenérgicos" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos: |
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| Sección II |
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| II.1. Sustancias y grupos farmacológicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| II.1.1. Estimulantes (tipo B) |
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| El grupo farmacológico "Estimulantes (Tipo B)" está integrado por los estimulantes anfetamínicos y cocaínicos y por cualquier otra sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos: |
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| II.1.2. Anabolizantes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| El grupo farmacológico "Anabolizantes" se subdivide en los grupos "Esteroides anabolizantes androgénicos" y "Beta-2-Agonistas". |
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| II.1.2.1. Esteroides anabolizantes androgénicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| El grupo farmacológico "Esteroides anabolizantes androgénicos" consta de los dos subgrupos "Esteroides anabolizantes androgénicos (tipo A)" y "Esteroides anabolizantes androgénicos (tipo B)". |
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| II.1.2.1.1. Esteroides anabolizantes androgénicos (tipo A). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| El subgrupo farmacológico "Esteroides anabolizantes androgénicos (tipo A)" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos, así como por sus precursores y metabolitos: |
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| Nota al subgrupo II.1.2.1.1.: |
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| Un resultado se considerará positivo cuando en la correspondiente muestra se detecte una concentración urinaria de 19-Norandrosterona superior a: |
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| 2 nanogramos por mililitro, en caso de que la muestra pertenezca a un billarista del sexo masculino, o 5 nanogramos por mililitro, en caso de que la muestra pertenezca a una billarista del sexo femenino. |
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| II.1.2.1.2. Esteroides anabolizantes androgénicos (tipo B). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| El subgrupo farmacológico "Esteroides anabolizantes androgénicos (tipo B)" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos: |
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| Androstendiol, Androstendiona, Dihidrotestosterona (Androstanolona), Prasterona (Dehidroepiandrosterona, DHEA), Testosterona (1) |
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| (1) Para la testosterona, un resultado se considerará positivo, cuando el cociente entre las concentraciones urinarias de testosterona (T) y epitestosterona (E) en la correspondiente muestra sea superior a 6, siempre que no se pueda demostrar que la elevación de dicho cociente se debe a causas fisiológicas o patológicas, como por ejemplo una baja excreción de epitestosterona, un tumor con origen androgénico o deficiencias enzimáticas. |
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| a) Cuando en la muestra de orina se obtenga una relación T/E superior a 6, por primera vez para un billarista, inicialmente deberán realizarse las actuaciones establecidas en los casos de detección analítica de alguna sustancia dopante, método de dopaje o manipulación. Estas actuaciones deben ser complementadas con una revisión de los controles precedentes y con la revisión de otros consecuentes, específicamente los siguientes: |
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| 1º. Una revisión de los parámetros del perfil esteroideo urinario (metabólico) de los controles de dopaje precedentes que se hayan efectuado al billarista (máximo en los tres años anteriores) y que reglamentariamente se encuentren a disposición. En caso de que no existan o justificadamente no puedan recuperarse estos datos, y sin perjuicio de lo indicado en el siguiente párrafo, deberán realizarse al billarista controles, sin preaviso, en competición o fuera de competición, durante los tres meses siguientes a la fecha de emisión del resultado que origine el seguimiento. En este caso durante el primer mes se recogerán, como mínimo, las tres obligatorias indicadas en el siguiente párrafo 2º, y durante el segundo y tercer mes, al menos, una mensual. Estas muestras deberán ser tratadas analíticamente, además de cómo específicas de seguimiento de la muestra de referencia para la testosterona, circunstancia que debe conocer el laboratorio, como muestras de control de dopaje a efectos de cualquier otra sustancia prohibida, método no reglamentario de dopaje o manipulación recogidos en esta Resolución. |
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| 2º. Realización al billarista de controles obligatorios complementarios de seguimiento, en competición o fuera de competición, y sin preaviso. Estos controles serán tres, como mínimo, recogiéndose las muestras durante los veinte días siguientes a la fecha de emisión del resultado que origine el seguimiento, con una frecuencia mínima de una muestra semanal. Estas muestras deberán ser tratadas analíticamente, además de cómo específicas de seguimiento de la muestra de referencia para la testosterona, circunstancia que debe conocer el laboratorio, como muestras de control de dopaje a efectos de cualquier otra sustancia prohibida, método no reglamentario o manipulación recogidos en esta Resolución. |
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| 3º. Si el billarista explícitamente lo solicita en el mismo plazo establecido para la solicitud de contraanálisis, realización a cargo del mismo billarista, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de emisión del resultado que origine el seguimiento indicado, de un estudio endocrinológico del mismo billaristas, cuyo procedimiento, analítica y evaluación apruebe la Comisión Nacional Antidopaje, basado en la investigación de los valores absolutos y relativos de los parámetros del perfil hormonal, investigación que debe ser realizada en el mismo laboratorio en que se haya analizado la muestra que origine el seguimiento. En caso de que el billarista rehúse o, en el mismo plazo establecido para solicitar el contraanálisis, no solicite este estudio, el resultado del control de la muestra que origine el seguimiento se considerará positivo con respecto a la testosterona, y no se realizarán los procedimientos anteriormente descritos. |
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| b) Si el resultado del cociente T/E superior a 6, está dentro del perfil estadístico del historial analítico para esta sustancia, conocido del billaristas, sólo se llegarán a cabo las actuaciones complementarias, del punto 2º, para confirmar que los resultados siguen las pautas normales en él. |
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| Si se realizan estas actuaciones complementarias, tanto las consideradas en a) como en b), una vez finalizadas éstas se emitirá un completo informe integrado por todos los datos obtenidos en los procedimientos descritos, que deberá concluir para la muestra origen del seguimiento si el resultado debe ser considerado como positivo, negativo o, en su caso, no evaluable. Este informe se adjuntará al resto de la correspondiente documentación que debe remitirse a los órganos preceptivos. |
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| Nota al subgrupo II.1.2.1.2.: Las pruebas obtenidas a partir de los perfiles metabólicos y/o del estudio de las relaciones isotópicas pueden utilizarse para llegar a conclusiones definitivas con respecto a estas sustancias. |
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| II.1.2.2. Beta2-agonistas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| El grupo farmacológico "Beta-2-Agonistas" está integrado, con las condiciones para el salbutamol, el salmeterol y la terbutalina indicadas en el apartado I.1, por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos cuando son administrados oralmente o por inyección: |
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| Bambuterol, Clembuterol, Fenoterol, Formoterol, Reproterol, Salbutamol (1), Salmeterol, Terbutalina. |
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| (1) Para el sabutamol, en el subgrupo II.1.2.2, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 500 nanogramos por mililitro. |
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| II.1.3. Hormonas peptídicas, sustancias miméticas y análogos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| El grupo farmacológico "Hormonas peptídicas, sustancias miméticas y análogos" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos indicados como ejemplo y al de sus análogos y miméticos: |
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| a) Gonadotrofina corónica (hCG) (1). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| b) Gonadotrofinas de origen hipofisiario o sintéticas (LH) (2). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| c) Corticotrofinas (ACTH, Tretracosáctido). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| d) Hormona del crecimiento (hGH). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| e) Somatomedina C (IGF-1) y todos sus respectivos factores liberadores, como ciclofenil (3), clomifeno (3) y tamoxifeno (3), así como sus análogos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| f) Eritropoyetina (Epoetina alfa, EPO). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| g) Insulina (4). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| (1) Prohibida solo para los billaristas del sexo masculino. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| (2) Prohibida solo para los billaristas del sexo masculino. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| (3) Prohibida solo para los billaristas del sexo masculino. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| (4)Se permite el uso de insulina sólo en el tratamiento dediabetes insulinodependientes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Cuando concurra esta circunstancia, el Médico responsable del billarista deberá comunicarlo, previamente a la competición y por escrito, a la Comité Antidopaje de la Real Federación Española de Billar, adjuntado el certificado correspondiente emitido por un Médico Especialista. |
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| Nota al grupo II.1.3: Para las hormonas endógenas, un resultado se considerará positivo cuando sus concentraciones urinarias, o las de sus indicadores de diagnosis, en la muestra, sean anormales y esté incuestionablemente documentado que ello no se debe a causas fisiológicas o patológicas. |
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| II.1.4. Glucocorticoides. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| El grupo farmacológico "Glucocorticoides" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al ejercido por alguno de los siguientes fármacos: |
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| Beclometasona, Betametasona, Cortisona, Dexametasona, Fludrocortisona, Fluocinolona, Hidrocortisona, Metilprednisolona, Parametasona, Prednisolona, Prednisona, Triamcinolona. |
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| Notas al grupo II.1.4.: Está prohibido el uso sistemático de corticosteroides cuando se administran por vía oral o rectal, o por inyección intravenosa o intramuscular. Sin embargo, se autoriza su uso: |
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| a) En aplicaciones locales (vías anal, auditiva, dermatológica, nasal y oftalmológica, pero no rectal). |
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| b) En inhalación. |
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| c) En inyecciones locales e intra-articulares. |
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| Cuando el Médico responsable del billarista considere que está médicamente justificada la administración de corticosteroides en las condiciones autorizadas, deberá comunicarlo, previamente a la competición y por escrito, al Comité Antidopaje de la Real Federación Española de Billar, indicando el diagnóstico, tratamiento, método de aplicación y dosis a emplear, entregando al billarista una copia que este deberá conservar. |
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| Además, si el billarista es seleccionado para pasar un control de dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras el uso del medicamento que contenga el corticosteroide prescrito y la forma, de entre las permitidas, de utilización, aunque esta sea tópica. |
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| Sección III |
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| III.1. Métodos de dopaje. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| III.1.1. Dopaje sanguíneo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Se define como dopaje sanguíneo la administración de sangre, de transportadores artificiales de oxígeno o de productos sanguíneos que contengan hematíes. |
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| III.1.2. Administración de transportadores artificiales de oxígenos o expansores de plasma. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| III.2. Manipulaciones farmacológicas, físicas y/o químicas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Se consideraran manipulaciones farmacológicas, físicas y/o químicas, sin limitaciones: |
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| Cateterización y/o sondaje vesical. |
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| Sustitución y/o alteración de la orina Inhibición de la secreción renal mediante la probenecida y otras sustancias con acción y/o efecto farmacológico similares. |
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| Alteración de las medidas realizadas sobre la testosterona y la epitestosterona por administración de epitestosterona (1), bromantan u otras sustancias con acción y/o efecto farmacológico similares. |
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| Utilización de diuréticos | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Se considera suficiente para considerar realizada una manipulación que una sustancia o método se haya utilizado o se haya intentando utilizar, independientemente del éxito o el fracaso de dicha utilización. |
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| El grupo farmacológico "Diuréticos" esta integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos: |
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| (1) La concentración de epitestosterona urinaria permitida es igual o inferior a 200 nanogramos/mililitro. En caso de medirse una concentración urinaria superior de esta sustancia, deberán realizarse las actuaciones establecidas en (1) de II.1.2.1.2. |
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| (2) Se autoriza el uso del manitol cuanto este principio activo figure como excipiente en la composición del medicamento a utilizar, prohibiéndose sólo si se administra por inyección intravenosa. |
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| TITULO II | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Órganos de control | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ARTº. 8 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| La realización de controles de dopaje por parte de la Real Federación Española de Billar, tanto en las competiciones como en los entrenamientos, se efectuará por los servicios que, a tal fin, se designen por la Federación. |
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| Corresponde a la Comisión Antidopaje de la Real Federación Española de Billar, vigilar el desarrollo de dichos controles, asegurando la observancia de las normas correspondientes. |
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| ARTº. 9 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Se constituye en el seno de la Real Federación Española de Billar una Comisión Antidopaje que tendrá las funciones a que se refiere el artículo anterior, así como la de elevar su informe a la Junta Directiva, Comisión Delegada, o al Comité Disciplinario, sobre los controles realizados, sobre las modificaciones que hayan de introducirse en el Reglamento, y sobre la inclusión o exclusión de sustancias o métodos prohibidos, adecuándolo a las disposiciones de carácter general que en la materia se dicten. |
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| ARTº. 10 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| La Comisión Antidopaje de la Real Federación Española de Billar se compondrá de 6 miembros. |
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| - Un Presidente, que será nombrado por el de la Real Federación Española de Billar. |
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| - Un Secretario. |
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| - Un representante de los Billaristas. |
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| - Un representante del Comité Técnico de Árbitros. |
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| - Un representante de la Dirección Técnica de la Real Federación Española de Billar. |
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| - Y un Vocal, miembro de la Real Federación Española de Billar, con titulación en medicina. |
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| Todos los miembros de la Comisión tendrán derecho a voto. |
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| La designación de los miembros, se efectuará por la Junta Directiva de la Federación, a propuesta del Presidente de la misma. |
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| Asimismo, podrá recabarse la asistencia a determinadas reuniones, si la Comisión lo considera oportuno, de un asesor legal y un asesor científico, con voz pero sin voto. |
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| ARTº. 11 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| La Comisión Antidopaje de la Real Federación Española de Billar se reunirá: por convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia, o a solicitud, al menos, de 3 de sus miembros, y deberá ser notificada con una antelación mínima de dos días, salvo en casos de urgencia justificada. |
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| La Comisión quedará constituida cuando asistan a la reunión, al menos, tres miembros. También quedará válidamente constituida siempre que se encuentren reunidos todos los integrantes y así lo acuerden por unanimidad. |
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| Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los asistentes. |
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| ARTº. 12 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| El Comité de Disciplina u Organo Disciplinario de la Real Federación Española de Billar, al tener conocimiento de unos hechos que pudieran ser constitutivos de las infracciones tipificadas en este Reglamento procederá a la incoación del correspondiente procedimiento extraordinario, regulado en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de Diciembre, sobre Disciplina Deportiva y en el Reglamento Disciplinario de la Real federación Española de Billar, en un plazo no superior a quince días contados a partir de la recepción en la Federación de la notificación del laboratorio de control de dopaje. |
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| Al iniciarse el expediente extraordinario, el Comité de Disciplina u Organo Disciplinario podrá adoptar las medidas cautelares oportunas mediante providencia que se notificará a los interesados a los efectos del correspondiente recurso. |
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